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FRAY RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍN
 

 

 

 

 

 

 

LOS DOS PODERES EN JUAN DE TORQUEMADA (3)

Por fr. Ramón Hernández Martín, O. P.


     

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3.  EL PODER TEMPORAL DE LOS PAPAS

             Una de las cuestiones por las que es más conocido Juan de Torquemada es la referente al poder temporal de los papas, hoy de escasa actualidad, pero siempre de mucha hasta el Pacto de Letrán de 1929 entre Pío XI y Benito Mussolini. La síntesis doctrinal de Torquemada en la Suma sobre la Iglesia ha sido tenida muy en cuenta por los tratadistas posteriores sobre esta materia y puede considerarse como la más oficial en la enseñanza superior y en el magisterio eclesiástico. Dejando, por consiguiente, aparte el indiscutible poder espiritual de los pontífices romanos, queda limitado el problema a su posible poder temporal, que trata Juan de Torquemada en su citada Suma, libro segundo, capítulos 114-116.

            Sobre esta cuestión hay dos posiciones extremas. La primera niega toda posibilidad de poder temporal en el papa, de modo que bajo ningún aspecto la autoridad espiritual amplísima, que ciertamente posee, redunde o tenga repercusión en el orden temporal. Hablamos del poder del papa en cuanto es pontífice de la Iglesia, porque puede haber otras consideraciones que le hagan acreedor a ciertos poderes temporales: su patrimonio personal, donaciones de los fieles, concesiones jurisdiccionales otorgadas al papado por los príncipes seculares. En efecto, por estas concesiones los papas llegaron a formar los Estados Pontificios con jurisdicción plena sobre los pueblos comprendidos en esos estados.

            La segunda opinión es totalmente opuesta a la primera. Según ella el romano pontífice por la razón misma de su pontificado sobre la Iglesia, como Vicario que es de Jesucristo, tiene la jusrisdicción plena temporal sobre toda la tierra. La extensión de su jurisdicción temporal es la misma que la extensión de su pontificado espiritual. Es más los poderes, que tienen los príncipes seculares del orbe, les vienen a éstos como derivados del poder supremo universal que sobre las cosas de este mundo posee legítimamente el papa.

 

            3.1 El papa como papa tiene algún dominio temporal

            Juan de Torquemada advierte ya desde un principio que su doctrina se aparta igualmente de ambos extremos y que sigue una vía media. Su pensamiento lo deja claramente sintetizado en dos conclusiones, que va a ir probando sucesivamete.

            Primera conclusión, que va contra la primera de las dos posiciones extremas ya expuestas: el Romano Pontífice por razón de su pontificado tiene alguna jurisdicción sobre las cosas temporales en todo el orbe de la tierra.

            Los argumentos que aduce son tomados de la tradición canónica y doctrinal de la Iglesia. El canon 1 Omnes de la distinción 22 de la Primera Parte del Decreto, es un texto del papa Nicolás II, y dice que Cristo encomendó a San Pedro al mismo tiempo los derechos del imperio terreno y del imperio celeste. Y la Glosa añade: esto es prueba de que el papa tiene las dos espadas, la espiritual y la temporal.

            Recurre también Torquemada como autoridad a santo Tomás de Aquino. Este santo doctor en su Comentario a las Sentencias de Pedro Lombardo, libro segundo, al final, dice que la potestad secular en el papa está unida a la espiritual. El papa según este santo "posee la cúspide de ambos poderes, el espiritual y el secular por disposición de aquél que es rey y sacerdote según el orden de Melquisedek y señor de todos los señores", a saber, de Jesucristo.

            La segunda conclusión, que va contra la segunda opinión, es decir, contra los que afirman que el papa por razón de su pontificado posee el pleno poder temporal sobre todo el orbe, dice así: aunque el papa tenga algún modo de jurisdicción en las cosas temporales en todo el orbe cristiano, no la tiene sin embargo tan amplia o plenaria o extensa como éstos afirman, sino sólo en cuanto es necesario para conservar el bien espiritual propio o de los otros, o en cuanto lo exige la necesidad de la Iglesia, o en cuanto lo pide la obligación del oficio pastoral en la corrección de los pecados.

            Para la mayor inteligencia de estas dos conclusiones Torquemada divide la cuestión en dos secciones. En la primera establece los modos según los cuales el Romano Pontífice parece que no puede decirse que tenga autoridad sobre todo el orbe cristiano en las cosas temporales. En la segunda expone los modos según los cuales el Romano Pontífice tiene jurisdicción en las cosas temporales. En cada una de estas secciones Juan de Torquemada nos da a conocer su doctrina mediante un grupo de proposiciones con sus pruebas.

 

            3.2 Cómo el papa no tiene jurisdicción temporal

            Sobre la primera sección expone las siguientes proposiciones y argumentos.

            Proposición primera: no debe decirse que el papa tiene jurisdicción sobre las cosas temporales por derecho del papado, de modo pueda decirse que el Romano Pontífice es el señor de todo el orbe.

            Esta proposición dice Juan de Torquemada es clara para nosotros, pero vamos a probarla. La primera prueba la toma de los textos evangélicos. Nada, arguye Torquemada, que esté prohibido en los Evangelios a los Apóstoles, puede decirse que convenga al Romano Pontífice por razón de su pontificado. Esto es claro, pues el papa sucede a san Pedro en la potestad, y no puede tener por el derecho del papado lo que le fue prohibido a san Pedro y a los Apóstoles. Ahora bien a los Apóstoles les fue prohibido el señorío de las cosas temporales; luego el Romano Pontífice por razón de su pontificado no puede tener de tal manera poder y jurisdicción en las cosas temporales que sea de verdad el señor temporal de todo el orbe.

            ¿Dónde prohíbe Jesús en los Evangelios el señorío temporal a sus Apóstoles? En Mt 20, 25-28 (e igualmente en Mc 10, 42-45) les dice: "vosotros sabéis que los príncipes de las naciones las subyugan y que los grandes imperan sobre ellas. No ha de ser así entre vosotros; al contrario, el que entre vosotros quiera llegar a ser grande, sea vuestro servidor, y el que entre vosotros quiera ser el primero, sea vuestro siervo. Como el Hijo del hombre no vino a ser servido sino a servir, y a dar su vida en rescate por muchos". Las mismas palabras encontramos en Lc 22, 25-27, pronunciadas por Jesucristo inmediatamente después de la última cena.

            San Bernardo en el segundo libro de su tratado De consideratione, dirigido al papa Eugenio III, escribe: "¿qué otra cosa dejó el santo Apóstol [Pedro]?. Lo que tengo -dijo- eso te doy. ¿Qué era eso? Una sola cosa, pues no tengo plata. Por otra razón tendrá esto, pero no por derecho Apostólico..." Y más adelante añade el santo: "sal al campo. El campo es el mundo; a ti ha sido confiado. Sal a él no como señor, sino como colono, al que un día se le exigirá cuenta".

            Juan de Torquemada, como los otros autores medievales da su fe a la famosa donación de Constantino y la aduce como argumento. Si fue donación -arguye- es porque el Romano Pontífice no era dueño o señor temporal por propio derecho. Le viene este argumento para su doctrina y lo recoge del Decreto, Parte Primera, dist. 96, canon 14 Constantinus.

            Proposición segunda: el Romano Pontífice no tiene el principado o la jurisdicción plenaria en las cosas temporales en todo el orbe de manera que pueda atribuirse con verdad y reivindicar para sí el nombre de rey o de emperador del orbe en las cosas temporales.

            Esta proposición se desprende fácilmente de la anterior e interpreta el verdadero sentido de la tradición canónica de la Iglesia. Así lo vemos en el canon 6 Cum ad verum, de la distinción 96, de la primera parte del Decreto. Está tomado este canon del papa Nicolás I, y dice: "ni el emperador tomó los derechos del pontificado ni el pontífice usurpó el nombre de emperador, aunque el mismo mediador entre Dios y los hombres, Jesucristo, les concedió a cada uno sus propios oficios y funciones... de modo que los emperadores para la vida eterna necesiten de los pontífices, y los pontífices en el uso de las cosas terrenas se sirvan de las leyes de los emperadores". La misma doctrina viene expresada en otros cánones.

            Proposición tercera: el Romano Pontífice no posee la potestad secular o la jurisdicción plenaria en las cosas temporales, de manera que todas las dignidades seculares dependan de la Sede Apostólica, recibiendo de ella la jurisdicción.

            Aduce en primer lugar varias pruebas canónicas, en las que se establece claramente la distinción entre los dos poderes, y se recurre a la metáfora clásica, en esas discusiones entre canonistas y legistas, del sol y la luna.

            Recurre luego a pruebas más racionales. Nada depende en el orden del ser de algo que es posterior en el tiempo. Ahora bien la potestad del papa es posterior en el orden del tiempo a las potestades de los reyes y de los emperadores. Luego no se puede decir con verdad que los poderes de éstos dependan de la autoridad apostólica. Además, si todos los príncipes cristianos que no reconocen que sus dominios derivan del papa, no se encontraran en estado o camino de salvación, por no conservar esos bienes de buena fe, se seguirían muy serios males y gravísimos escándalos en la Cristiandad. En efecto, como se dice en el capítulo Per venerabilem, del libro Extra del Corpus Iuris Canonici tomado de Inocencio III, el rey de Francia no reconoce esa derivación de sus poderes respecto del Romano Pontífice.

            Proposición cuarta: el Romano Pontífice por el derecho del papado no posee el poder o la jurisdicción en las cosas temporales de tal manera que pueda de modo regular entrometerse directamente en los feudos y posesiones de los príncipes seculares.

            El capítulo Novit del libro Extra, del Corpus Iuris Canonici, y que está tomado de Inocencio III dice lo siguiente: "No intentamos juzgar sobre el feudo, cuyo juicio pertenece al mismo rey, a no ser que tal vez en el derecho común, por privilegio especial o por contraria costumbre, haya dañado en algo..."

            Además de otras pruebas canónicas trae a colación un pasaje de san Bernardo en la citada obra De consideratione dirigida al papa Eugenio III: "en lo referente a los pecados, no en las posesiones está vuestra potestad; por ellos recibisteis las llaves del reino de los cielos". Y más abajo: "estas cosas ínfimas de la tierra tienen como jueces a los reyes y príncipes de este mundo".

            Proposición quinta: el papa no tiene la jurisdicción temporal de tal manera que se pueda apelar a él de ordinario y regularmente.

            Asume como prueba el capítulo Si duobus, del libro Extra, del título De appellationibus, del Corpus Iuris Canonici, que está tomado del papa Alejandro III. Se pregunta en el texto que, si cuando se apela del juez civil al papa, esa apelación vale. La respuesta es que vale en aquellos que están sujetos a la jurisdicción temporal pontificia; en los otros casos, aunque valga tal vez por razón de la costumbre, según el rigor del derecho no vale dicha apelación. De ahí lo que añade la Glosa a ese capítulo del derecho canónico: "así está claro que la jurisdicción temporal no pertenece a la Iglesia".

            Proposición sexta: el papa no tiene tanta jurisdicción en las cosas temporales que pueda disponer a su arbitrio de los bienes de los eclesiásticos.

            La primera prueba que aduce Torquemada es que los bienes eclesiásticos son concedidos a las comunidades, no a las personas particulares. Por lo tanto en los bienes eclesiásticos ninguna persona singular tiene potestad o dominio libre, sino la comunidad. Y pone estos ejemplos: la Iglesia de Valladolid o de Toledo tienen dominio y propiedad en sus lugares correspondientes; la persona singular, no como singular, sino como parte y miembro de la comunidad tiene potestad para usar de esos bienes para su sustento, según las exigencias y el decoro de su estado.

            La segunda prueba la toma de santo Tomás, que en la Secunda Secundae, cuest. 100, art. 1, dice lo siguiente: aunque las cosas de la Iglesia sean del papa como principal dispensador, no son de él como señor y propietario. Lo mismo enseña en la cuest. 175, art. 8. De ahí que el papa no sólo puede disponer de los bienes de la Iglesia en pro del estado general de la Iglesia, o para el sustento de los ministros y de los pobres, sino también en favor del conveniente estado de su propia persona.

            Proposición séptima: el papa no tiene potestad o jurisdicción en los bienes temporales como la tienen los reyes, ni tampoco de modo que sea ordinariamente el dispensador de ellos.

            Se demuestra por lo dicho antes. Si el papa no tiene dominio en los bienes de los clérigos, menos lo tiene aun en los bienes de los laicos. Los bienes de los laicos no son conferidos a la comunidad, como los bienes de los eclesiásticos, sino que son adquiridos por cada persona individual por su habilidad, o por su trabajo o por su industria propia. Las personas singulares de las que son esos bienes tienen sobre ellos derecho, potestad y dominio, y cada uno puede sobre sus cosas ordenar, dispensar, retener, alienar según su voluntad sin hacer injuria a nadie, pues son los señores de esos bienes. Ni el papa ni los príncipes seculares tienen dominio o disposición en esas cosas.

            El emperador, aunque sea el príncipe supremo y como la cabeza entre los príncipes seculares, no tiene una potestad tan libre para dispensar o administrar los bienes temporales de los laicos como el papa sobre los bienes temporales de los eclesiásticos. Por ello queda claro lo que expresamos en la proposición, es decir, que el papa, aunque tenga autoridad y razón de cabeza no sólo de los clérigos, sino también de los seglares, no puede tan libremente dispensar o disponer de los bienes de los seglares como de los bienes de los clérigos.

            Proposición octava: el Romano Pontífice no tiene una jurisdicción tan plena sobre las cosas temporales como sobre las espirituales, de modo que así como puede deponer al prelado eclesiástico (aun sin culpa), así también pueda deponer al príncipe secular.

            Trae Torquemada como autoridad para probar la proposición a Pedro de Palude en su libro De potestate ecclesiastica. Dice ahí Pedro de Palude que el papa puede deponer al príncipe secular y al prelado eclesiástico, pero no igualmente. Al prícipe laico, sea vasallo o extraño, no puede deponerlo el papa sin una causa justa y racional, de modo que se haya hecho indigno de su principado y merezca ser privado de él; si no existe esa causa, y lo priva de su principado, no sólo peca, sino que el acto es inválido, como no vale la sentencia dada por quien no es juez en la causa.

            Con respecto a los prelados eclesiásticos no ocurre eso, pues los prelados eclesiásticos no son dueños sino procuradores o administradores, y el papa puede cesarlos, cuando lo crea conveniente, aunque no haya falta o culpa alguna en esos prelados.

 

            3.3 Poder temporal del papa sobre todo el orbe cristiano

            Se trata del poder temporal que compete al papa sobre el orbe cristiano en vitud de su pontificado: su verdadera jurisdicción en las cosas temporales con respecto a todo el orbe. A cinco puntos reduce Juan de Torquemada su estudio en esta materia:

            1º Qué potestad tiene el Romano Pontífice sobre las cosas temporales.

            2º Cómo el papa puede llegar a deponer a los príncipes seculares.

            3º Relaciones del papa con respecto a los reyes y príncipes temporales.

            4º Cómo y en qué cosas pueden ayudar al Romano Pontífice los seculares.

            5º Qué poder es el que tienen los papas romanos sobre los infieles.    

            Una vez que hemos visto en el apartado anterior cómo no compete al Romano Pontífice por razón o derecho de su pontificado tener jurisdicción en las cosas temporales, vamos a tratar ahora  de qué manera le compete al papa alguna jurisdicción en ese campo de las cosas materiales.

            Debemos dejar sentado desde un principio que el Romano Pontífice, aunque regularmente y de modo directo no tiene poder tan pleno en las cosas temporales como en las espirituales, sin embargo también tiene potestad en las cosas temporales de modo indirecto ("ex consequenti" dice aquí Torquemada). Y este poder indirecto lo posee el papa por propio derecho, en cuanto es necesario para la conservación de las cosas espirituales, o para dirigir a los fieles a la salvación eterna, o para corregir a los pecadores, o para conservar la paz en el pueblo cristiano. Todo esto lo va exponiendo y demostrando Juan de Torquemada a través de un conjunto de proposiciones con sus pruebas.

            Proposición Primera: que el Romano Pontífice tiene por razón de su pontificado alguna potestad, o algún modo de potestad y de jurisdicción en las cosas temporales, se colige de que su pontificado de dirección y de mando se extiende también a la potestad secular, para que ésta administre su oficio según las exigencias del fin último, que es la bienaventuranza suprema o eterna a la que todos los fieles deben ser dirigidos.

            La primera de las pruebas que expone es de origen aristotélico y la utiliza con mucha frecuencia. En todas las artes y potestades ordenadas entre sí, el arte o la potestad, a la que pertenece el fin último y principal, dirige y ordena a todas las demás artes o potestades, cuyos fines se ordenan a ese fin último y principal. Así lo enseña Aristóteles en el libro primero de los Éticos.

            La segunda prueba es también de orden filosófico. El fin manda y domina e impone su ley a todos los que se ordenan a ese fin, de manera que éstos se ordenan entre sí según el modo y la medida en que se relacionan con ese fin. Ahora bien el fin propio que se intenta por el principado del papa es la vida o felicidad eterna, a la que se ordena el hombre por las virtudes teologales, mientras que el fin que intenta la potestad secular es la felicidad política, a la que se ordena el hombre por las virtudes morales.

            El fin de la potestad espiritual es más importante que el de la temporal y por consiguiente ésta se ordena a aquélla. De ahí se deduce que el poder espiritual, y particularmente el papa como autoridad máxima de la cristiandad, dirige, regula, ordena y da leyes al poder secular, para que pueda en la administración de su oficio dirigirse al último fin de la felicidad eterna.

            Proposición segunda: el Romano Pontifice por el derecho de su pontificado, o de ser Vicario de Cristo, tiene en alguna manera jurisdicción en las cosas temporales, pues ha sido constituido por Dios Pastor Supremo de todos los fieles, al decir Cristo a san Pedro "apacienta mis ovejas".

            La Glosa explica así este texto de Jn: "apacentar es confirmar a las ovejas creyentes, para que no vacilen en la fe, proveer a los súbditos, si es necesario, los subsidios terrenos y darles ejemplos de virtudes con el verbo de la predicación, resistir a los adversarios y corregir a los súbditos errantes". Esto exige no sólo poder espiritual, sino también alguna autoridad en el orden temporal.

            Proposición tercera: Que el Romano Pontífice tenga alguna potestad temporal por razón del papado se demuestra porque el poder espiritual debe tener conocimiento y juzgar de todos los pecados, que pueden darse en todas las acciones personales, y muchos de estos actos son externos y tienen por objeto cosas temporales.

            Proposición cuarta: la jurisdición temporal del papa se muestra también en que no sólo puede castigar a los príncipes seculares que delinquen en el ejercicio de su jurisdicción mediante la censura eclesiástica, sino también deponer a los notablemente negligentes.

            Evoca entre las pruebas de autoridad la deposición por el papa Zacarías del rey de Francia por ser inútil para la dignidad real, y la autoridad de Pedro de Palude, que defiende ese poder del papa de deponer a los reyes en los casos de insuficiencia para el cumplimiento de su misión.

            Proposición quinta: el poder temporal del papa se manifiesta también en que no sólo puede excomulgar a los príncipes seculares, sino también liberar a los súbditos de su obligación de fidelidad a esos reyes en casos de contumacia.

            En el Decreto se recogen disposiciones con ese contenido de los papas Gregorio VII y de Urbano II, que las pusieron personalmente en práctica contra los emperadores germanos.

            Proposición sexta: el papa tiene en su mano en alguna manera el poder temporal, pues según la tradición canónica a él le pertenecen las dos espadas, que simbolizan los dos poderes.

            Para probarlo cita a un conjunto de autores medievales, papas y doctores, que hicieron uso en sus documentos y comentarios de la doctrina de las dos espadas. Siempre la espada o poder temporal aparece sometida a la espada o autoridad espiritual. Las dos son del papa. La espiritual la usa él directamente; la temporal la usa el poder temporal, pero a la orden del papa.

            No parece se pueda argüir de ahí que los reyes no tengan poder por sí mismos. Tienen su poder temporal propio. Pero ese poder personal, cuando entra en colisión con el espiritual, debe ceder o someterse u obedecer a éste. Por eso concluye aquí Torquemada:  pertenece al Romano Pontífice, como pastor y jefe supremo del pueblo cristiano, la disposición autoritativa de la espada material contra los infieles herejes, contra los cismáticos y contra los tiranos.

            Proposición séptima: el papa tiene en alguna manera poder temporal porque como sumo pontífice debe declarar, definir y juzgar las cosas dudosas en las acciones personales de los hombres, sobre las que los tribunales, civiles y eclesiásticos se han pronunciado variadamente.

            Aparte el Corpus Iuris Canonici es aducido aquí el texto bíblico de Dt 17, 8-13, en que Dios ordena a Moisés que en los litigios dudosos vayan al sacerdote y se atengan a lo que él determine.

            Proposición octava: la posesión por parte del papa de cierto poder temporal se desprende de la legitimidad de su petición de décimas y tributos especiales y según la justa proporción para casos en los que lo postule la defensa de la fe.

            Los fieles -comenta Torquemada- no sólo están obligados a socorrer al Romano Pontífice en las necesidades que atañen al bien de toda la Iglesia, sino también a las necesidades de su estado apostólico y de su persona, pues como "príncipe de toda la cristiandad son muchas las necesidades que tiene".

            Proposición novena: el papa posee cierto poder temporal porque puede por su propio derecho como sumo pontífice legitimar a los laicos sus honores y dignidades.

            Así en efecto lo han hecho los papas a través de los tiempos y así queda declarado en el cap. Per venerabilem, del libro Extra, tit. Qui filii sint legit.

            Proposición décima: se manifiesta ese poder temporal del papa en que por razón de su pontificado puede hacer justicia a los súbditos que padecen injuria de sus príncipes seculares.

            Así consta por la legislación canónica y sus intérpretes.

            Proposición undécima: lo manifiesta también el derecho que se ha concedido tradicionalmete al papa en la elección del emperador romano-germano desde su fundación.

            Proposición duodécima: igualmente es manifestación de cierto poder temporal en el Romano Pontífice el hecho, también tradicional, de que en la vacante del imperio el papa mantiene la jurisdicción en las cosas temporales.

            Proposición décimo tercera: el poder temporal del papa viene corroborado por la potestad que ostenta acerca de los infieles, pues el Romano Pontífice puede quitarles el dominio y cualquier derecho que tengan sobre los fieles.

            Lo enseña, en efecto, santo Tomás en la Secunda Secundae, cuest. 10, art. 10. El dominio y la prelacía fueron introducidos por el derecho humano; la distinción de infieles y fieles es de derecho divino. Ahora bien, el derecho divino que viene de la gracia no deroga el derecho humano que viene de la naturaleza o de la razón natural. Y ciertamente la distinción de infieles y fieles no quita el dominio y la prelacía de los infieles sobre los fieles, pero el papa tiene poder directo de Dios para hacerlo por sentencia o particular determinación.

            La razón última que da santo Tomás es que los infieles por razón de su infidelidad merecen perder ese poder que tienen sobre los fieles, pues éstos han pasado a ser hijos de Dios. El uso de ese poder la Iglesia a veces lo pone en práctica, a veces no. En los infieles que, en cuanto a la jurisdicción temporal, están sometidos a la Iglesia o a sus miembros, la Iglesia lo llevó a la práctica, como es el caso de los fieles que son esclavos de los judíos, o los esclavos de los judíos que se hacen cristianos, son puestos inmediatmente en libertad sin ningún precio. En el caso de los infieles, que no son súbditos temporales de la Iglesia o de sus miembros, no lo pone en práctica para evitar el escándalo y mantener la paz, aunque en absoluto puede hacerlo.

            Proposición décima cuarta: la potestad temporal de los papas se muestra además en que puede castigar a los judíos con penas temporales y espirituales.

            Lo prueba el hecho de que el papa Inocencio III así lo hizo, y queda reflejado como norma en el derecho canónico.

            Proposición décimo quinta: también lo muestra el poder que tiene el papa para castigar a los príncipes apóstatas, privándoles del dominio temporal que tienen sobre los fieles.

            Toma la prueba de santo Tomás en la Secunda Secundae, cuet. 12, art. últ. A la Iglesia no pertenece castigar la infidelidad en los que nunca recibieron la fe, según I Cor 5, 12: "¿quién soy yo para juzgar a los de fuera?". Sin embargo, los que alguna vez recibieron la fe, pueden ser castigados como súbditos rebeldes. Lo determina ya Prov 6, 12- 15: "el hombre apóstata maquina el mal... y por eso será castigado".

            Proposición décima sexta: el papa tiene potestad sobre lo temporal, pues puede promover la guerra contra los infieles herejes, contra los tiranos contumeliosos de la fe cristiana, contra los que se apoderan de los bienes de la Iglesia, y contra los perturbadores de la paz y tranquilidad del pueblo cristiano.

            Esa guerra no se declara para matar, sino para defender la fe, liberar la Iglesia y la patria, y conquistar la tierra ocupada. Con estos fines puede incluso el papa lícita y justamente conceder indulgencias a los que se presten a tomar las armas para ello. Las razones que dimos sobre la proposición sexta valen también en este caso.

 

            3.4 Objeciones, y soluciones que ofrece Torquemada

            Juan de Torquemada para coronar la exposición de su doctrina presenta un conjunto de objeciones escriturísticas, teológicas y filosófico- políticas, que pueden hacerse o se hacen de hecho contra ella, y que él resuelve con la mayor maestría y habilidad, aduciendo textos y buenos argumentos racionales. Veamos algunas de esas objeciones, las más salientes, con las correspondientes respuestas del autor.

            Objeción primera. En Mt 16, 19 dice Jesucristo a san Pedro: "te daré las llaves del reino de los cielos". No le dice: te daré las llaves del reino de la tierra".

            Respuesta. El que da lo principal da lo secundario.

            Objeción segunda. En Jn 18, 36 leemos esta afirmación de Jesús: "mi reino no es de este mundo".

            Respuesta. También dice en Mat 28, 18 el Señor: "me ha sido dada toda potestad en el cielo y en la tierra". La expresión anterior "no es de este mundo" quiere decir que no se obtiene como los reinos de este mundo por usurpación, por herencia, por elección..., pues le pertenece a él por ser Dios.

            Tercera. Dos especies del mismo género no caben en el mismo sujeto, como la blancura y la negrura, o ser asno y hombre. Luego no caben en el papa los dos poderes, el espiritual y el temporal.

            Respuesta. No caben dos especies o formas en el mismo sujeto, cuando esas formas son contrarias, pero sí caben si son distintas pero sólo diferentes, no contrarias; como la cualidad y la cantidad (en el orden del género generalísimo) o las virtudes morales e intelectuales, todo lo cual cabe en el mismo sujeto; incluso el que tiene una virtud moral perfectamente tiene las otras (el que tiene perfectamente la justicia, tiene también la fortaleza...) como enseña Aristóteles en el libro sexto de los Éticos.- Las jurisdicciones secular y espiritual son distintas, pero no contrarias. Un contrario no se ordena a otro, sino que lo corrompe. Una jurisdicción se ordena a la otra y la ayuda y conforta.

            Objeción cuarta. Los oficios no deben mezclarse o acumularse en la misma persona, pues se seguiría la confusión. El oficio de la jurisdicción espiritual debe tenerlo una persona y el oficio de la jurisdicción temporal lo debe tener otra.

            Respuesta. Esa confusión se da cuando varios se entrometen en el mismo asunto al mismo tiempo. En las cuestiones de la jurisdicción espiritual sólo puede entrometerse el juez eclesiástico. En los asuntos de la jurisdicción temporal la opción es del actor, que puede recurrir a uno u a otro juez.

            Objeción quinta. En Mt 22, 21, dice Cristo: "dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios". Luego no caben las dos dignidades en la misma persona.

            Respuesta. No era esa la cuestión que propusieron a Jesús  (de qué autoridad eran súbditos), sino ésta: si, como dedicados al culto del Dios vivo o como pueblo elegido de Dios, debían pagar o debían considerarse exentos. "Dad al César el censo debido al César, y a Dios el culto de oblaciones y sacrificios debidos a Dios". Jesucristo habla de la obligación de restituir a cada cual lo que se le debe, y no de la distinción de jurisdicciones y de personas según las jurisdicciones, y a eso se refería la cuesión planteada, aunque era verdaderamente una "cuestión tentativa" ésta de los judíos [p. 409b].

            Objeción sexta. Leemos en 2 Tim 2, 4: "ninguno que milita para Dios debe implicarse en negocios seculares". Luego los papas, que militan para Dios, no deben implicarse en cuestiones de jurisdicción temporal.

            Respuesta. La razón no parece tenga esa consecuencia. El que milita en las cosas de Dios, o el papa, hace mal si se implica en las cosas materiales por ambición. No hace mal, o no peca, si se entromete en las cosas materiales por caridad y con la debida moderación.

            No va contra la dignidad del papado, si el papa por caridad, o por urgente necesidad, o por razón de la conservación espiritual o para castigar a los malhechores, o por mantener la paz y la justicia en el pueblo cristiano, se entromete alguna vez en los negocios seculares como director o como preceptor con jurisdicción temporal.

 

   

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